LEY NACIONAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL
LEY 24.449 DEL 23/12/94
Texto referido a los automotores históricos
Circulación de automotores históricos
La Ley 24.449 abarca todos los aspectos legales: desde las autoridades de
aplicación, comprobación de las normas contenidas en esta ley, los organismos
nacionales, provinciales, municipales, hasta las sanciones por infracciones que
determinen las respectivas jurisdicciones.
Cuando trata la circulación de automotores, distingue automóviles particulares,
motocicletas, unidades transporte de carga, pasajeros, vehículos especiales, etc.
Establece reglas especiales para cada uno de ellos, cuando es necesario.
Para el caso de automotores define una serie de exigencias para los de
fabricación nueva sin uso (Art. 28), que en ocasiones se aplican erróneamente a
automotores usados cuando se importan o cuando se inscriben en el RNPACP,
sin tener en cuenta su antigüedad genuina.
Para la circulación las condiciones de seguridad están regladas en los Art.
29 y 30, que específican los dispositivos mínimos de seguridad e instrumental de
la unidad, muchas de ellas son propias del equipamiento de automotores con una
antigüedad no mayor a 10 años de la fecha de fabricación.
En el Art. 33 se consignan los límites sobre emisión de contaminantes, ruidos y
radiaciones parásitas, cierre de seguridad antirrobo, etc.
La REVISION TECNICA OBLIGATORIA se legisla en el Art. 34, Determina
que: “Las características de seguridad de los vehículos librados al tránsito no
pueden ser modificados, salvo las excepciones reglamentadas. La exigencia de
incorporar a los automotores en uso elementos o requisitos de seguridad
contemplados en el capítulo anterior y que no los hayan traído originalmente, será
excepcional y siempre que no implique una modificación importante de otro
componente o parte del vehículo.” Menciona que la revisión técnica será periódica
y que el alcance de la verificación la fija la autoridad competente.
Para los automotores históricos FACAH, consiguió establecer un sistema especial
de VTV, en la Pcia. de Bs. As. También presentó un proyecto para CABA, el que
se aplicará cuando se exija la VTO.
Las reglas para la circulación están definidas en los Art. 36 al 40
El uso de la vía pública para fines extraños al tránsito, tales como:
manifestaciones, mítines, exhibiciones, competencias de velocidad pedestre,
ciclísticas, ecuestre, automovilística, debe ser previamente autorizado por la
autoridad correspondiente (Art. 60) (para el caso de los automotores históricos
serían los desfiles).
El Art. 63, Inc. d) otorga excepciones a ciertos requerimientos para la
circulación de automotores históricos en determinados lugares.
Comentarios
Ningún artículo de la Ley 24.449 hace distingo entre los automotores de
acuerdo con su antigüedad. Cuando establece exigencias especiales son de
aplicación para automotores nuevos y sin uso (Art.28).
El Art. 34 exime de “La exigencia de incorporar a los automotores en uso
elementos o requisitos de seguridad contemplados en el capítulo anterior y que no
los hayan traído originalmente, será excepcional y siempre que no implique una
modificación importante de otro componente o parte del vehículo.”
Hasta ahora el Art. 63 Inc. d) constituye la base y única opción para poder
circular con los automotores históricos, mientras que el título del artículo es
FRANQUICIAS ESPECIALES, es decir algo que se da por encima de lo que
corresponde.
Esta interpretación de FACAH también está avalada por el Dto. Reglamentario
cuando reafirma que: “Los automotores antiguos de colección y prototipos
experimentales que no reúnan las condiciones de seguridad requeridas para
vehículos, pueden solicitar de la autoridad local, las franquicias que los exceptúen
de ciertos requisitos para circular en los lugares, ocasiones y lapsos
determinados.” Establece claramente que la condición para solicitar la exención es
la de no contar con las seguridades requeridas, caso contrario no es necesario. Se
refuerza el concepto cuando menciona: “La franquicia es de carácter excepcional y
debe ser ejercida conforme los fines tenidos en mira al reconocerla. El der4echo
habilita exclusivamente la circulación en áreas de acceso prohibido o restringido y
el estacionamiento en lugares no habilitados, cuando el desempeño o la función o
el servicio así lo requieran, y no autoriza al incumplimiento de la normativa general
de tránsito.”
Para circular la Ley exige contar con la chapa patente, Cedula del
Automotor, carnet de conducir, seguro del automotor y VTV, El Art. 63 también
elimina este último requisito, “para circular en los lugares, ocasiones y lapsos
determinados.”
Conclusión
Según esa interpretación, la Ley no prohíbe a los autos históricos circular
por los lugares normales, si se cuenta con la documentación y VTV. El Art. 34
“exime requisitos de seguridad contemplados en el capítulo anterior y que no los
hayan traído originalmente”. Adicionalmente, el Art. 63 inc d) no exige la VTV
cuando la circulación se haga “en los lugares, ocasiones y lapsos determinados”,
solicitando la autorización correspondiente. Igualmente aclara que ese “…derecho
habilita exclusivamente la circulación en áreas de acceso prohibido o restringido y
el estacionamiento en lugares no habilitados.